Evolución de la fase de concurso en el acceso al Cuerpo de Inspectores

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
1 de septiembre de 2026
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Una de las singularidades del sistema selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (CIE) tiene que ver con su carácter de oposición no abierta, sino establecida para funcionarios con experiencia y trayectoria profesional. Tiene esto que ver con la propia naturaleza de la función inspectora, toda vez que no es, únicamente, una función técnica o administrativa, sino asimismo de garantía del derecho fundamental a la educación establecido en el artículo 27 de la Constitución. De ahí que el ejercicio de la inspección no solo requiera conocimientos pedagógicos y jurídicos, sino asimismo capacidad de liderazgo, experiencia profesional, solvencia e independencia técnicas, así como conocimientos y criterios para intervenir en la totalidad del sistema educativo.

Desde la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación, con el artículo 37 de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), se consideran tanto un concurso-oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, como un periodo de prácticas.

Los requisitos de acceso fueron considerados en un artículo anterior y se trata, en este caso, de presentar y analizar la fase de concurso que, junto a la de oposición y el periodo de prácticas, se establecen en la regulación del acceso al CIE.

La fase de concurso en las primeras regulaciones del Cuerpo de Inspectores de Educación

La fase de concurso, de acuerdo con el artículo 39.2.a) de la LOPEG (1995), había de valorar la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos méritos como docentes. Entre estos méritos, debía tenerse especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de catedrático. Asimismo, cabía considerar la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.

Como desarrollo de este precepto básico, el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecían las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores, consideró tales aspectos en su artículo 8. Así, el apartado 3 precisaba que «el sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la inspección de educación, comprobando no sólo los conocimientos sino las capacidades profesionales que resulten necesarias para la práctica de la inspección». Además, el artículo 9.3 determinaba que las convocatorias realizadas por las Administraciones educativas habían de establecer una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición, por lo que la fase de concurso debía resolverse con carácter previo a la realización de las pruebas de la fase de oposición. Y los baremos de la convocatoria, de acuerdo con el artículo 9.4, habían de respetar las especificaciones establecidas en el anexo del propio real decreto. En ese anexo, se determinaba que los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso debían estructurarse en los tres bloques siguientes, con las siguientes puntuaciones máximas: ejercicio de cargos directivos, entre tres y cuatro puntos; trayectoria profesional, entre tres y cuatro puntos; otros méritos, entre tres y cuatro puntos. En este último bloque, los méritos habían de ser determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos podía incluirse la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo. Y la suma de las puntuaciones asignadas en las convocatorias a los tres bloques era de 10 puntos.

La fase de concurso en los reglamentos de ingreso en los cuerpos

Posteriormente, el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, modificó la regulación anterior. Su artículo 23, referido a los méritos, precisaba en el artículo 23.2:  «En la fase de concurso del Cuerpo de Inspectores de Educación se valorará la trayectoria profesional de los aspirantes y sus méritos específicos como docentes».  Entre tales méritos, «se tendrá especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica en las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza se ha impartido, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y pertenecer a cualquiera de los cuerpos de catedráticos de las enseñanzas escolares». De acuerdo con el artículo 29.3, «la calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición». Y, puesto que los baremos de las convocatorias debían respetar las especificaciones básicas que figuraban en el anexo II del real decreto, este consideraba tres bloques: trayectoria profesional, máximo cinco puntos; ejercicio de cargos directivos, máximo cuatro puntos; preparación científica y didáctica y otros méritos: máximo dos puntos. Los aspirantes, asimismo, no podían alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos. Los méritos del tercer bloque habían de ser determinados en las respectivas convocatorias y, entre ellos, debía tenerse en cuenta la preparación científica y didáctica, así como la evaluación voluntaria, cuando hubiese sido realizada.

Con la promulgación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, 2006), su disposición adicional duodécima 4.a determina que en la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a que se refiere la propia ley.

En el apartado 4.c de esa misma disposición se establece que en las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora.

Ninguno de esos dos apartados de la disposición adicional duodécima de la LOE (2006) ha sido objeto de modificaciones posteriores. Como desarrollo de la LOE (2006), se promulga el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Su artículo 42.1 señala que «el sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicas para el desempeño de la misma». Con respecto a la fase de concurso, el artículo 46 determinaba que había de valorarse la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a que se refiere la LOE (2006) y el ejercicio, en su caso, de la función inspectora. Las especificaciones básicas para los baremos de méritos, detalladas en el anexo III del real decreto, consideraban estos cuatro bloques: trayectoria profesional, máximo tres puntos; ejercicio como inspector accidental, máximo tres puntos; ejercicio de cargos directivos, máximo tres puntos; preparación científica y didáctica y otros méritos, máximo dos puntos. Como es común, los aspirantes no podían alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos. Debe considerarse de interés, además del ejercicio de la inspección con carácter accidental, la concreción del apartado IV, preparación científica y didáctica y otros méritos, toda vez que, si bien tales méritos han de determinarse en las respectivas convocatorias, entre ellos debía tenerse en cuenta la preparación científica y didáctica, el conocimiento de idiomas, la participación voluntaria en los órganos de selección, así como la evaluación de la función docente con valoración positiva, cuando haya sido realizada. Incluso se establecía la puntuación correspondiente: preparación científica y didáctica (35% de la puntuación asignada al apartado IV), preparación específica para el ejercicio de la función inspectora (25%), conocimiento de idiomas (15%), evaluación de la función docente con valoración positiva (25%).

La fase de concurso en el «reglamento» de la Inspección Educativa

Finalmente, la ordenación específica de la Inspección, desarrollada en el Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula —casi a modo de reglamento— la Inspección Educativa, en su artículo 22, al establecer la fase de concurso, determina que en ella «se valorarán la trayectoria profesional de las personas candidatas y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos y de coordinación didáctica con evaluación positiva, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio, en su caso, de la función inspectora, así como la preparación científica y didáctica y otros méritos». Las especificaciones de los baremos, que figuran en el anexo I, consideran estos tres bloques y puntuaciones: trayectoria profesional, 3,75 puntos; ejercicio como inspector accidental, 4 puntos; ejercicio de cargos directivos, 3 puntos; preparación científica y didáctica y otros méritos: 2 puntos. En este último apartado, los méritos que valorar serán determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos deberán tenerse en cuenta la preparación científica y didáctica, el conocimiento de idiomas, así como la evaluación de la función docente con valoración positiva, cuando haya sido realizada. Se detalla, así, la preparación científica y didáctica (máximo 0,5 puntos), la preparación específica para el ejercicio de la función inspectora (máximo 0,5 puntos), el conocimiento de idiomas (máximo 0,5 puntos), la evaluación de la función docente con valoración positiva (máximo 0,5 puntos), las publicaciones relacionadas con la función inspectora (máximo 0,5 puntos), los certificados de acreditación de la competencia digital (máximo 0,5 puntos) y otras titulaciones superiores adicionales a las establecidas como requisito para presentarse al procedimiento selectivo (máximo 1 punto). Además, el artículo 25.5 determina que, cada año, las Administraciones educativas evaluarán el desempeño de los inspectores y las inspectoras que hayan ejercido sus funciones como inspector o inspectora accidental. Solo en caso de evaluación positiva puntuarán estos servicios como mérito en el baremo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. Igualmente, en el resultado de la baremación total, los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos.

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Algunas conclusiones sobre la fase de concurso en el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
  • En las tres décadas que transcurren desde la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación, se mantiene el sistema de acceso mediante concurso-oposición y un posterior periodo de prácticas. Si bien los méritos considerados en el baremo, con una puntuación máxima total de 10 puntos, han tenido modificaciones.
  • El sistema de selección establecido ha de valorar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la inspección de educación, mediante la comprobación no solo de los conocimientos, sino de las capacidades profesionales que resulten necesarias para la práctica de la inspección. Así figuraba en el artículo 8.3 del Real Decreto 2193/1995 y se mantiene en el Real Decreto 276/2007, en el Real Decreto 276/2007 y en el R. D. 68/2026, que aluden a «técnicas específicas» en lugar de a «capacidades profesionales».
  • El primer desarrollo adoptado por el Real Decreto 2193/1995 atribuyó relevancia específica al ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva, como se ha mantenido desde entonces. Se considera, por ello, que, aun resultando necesarias competencias específicas para el ejercicio de la dirección, el desempeño de puestos directivos ayuda, de algún modo, a lograrlas. Así, en el acceso reservado, por concurso de méritos y sin oposición, a directores y directoras con tres periodos de ejercicio de la dirección con evaluación positiva, tal desempeño adquiere carácter determinante.
  • Otro mérito siempre señalado en las regulaciones de la fase de concurso es la pertenencia a algunos de los cuerpos de catedráticos.
  • Inicialmente, el Real Decreto 2193/1995 estableció, en su apartado 9.3, que las convocatorias habían de establecer una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. El concurso, por eso, debía resolverse con carácter previo a la realización de las pruebas de la fase de oposición. Si bien, después, el Real Decreto 334/2004 indicó, en su artículo 23.3, que la calificación de la fase de concurso se aplicaba únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. Y en el Real Decreto 276/2007, el artículo 47 dispone que «resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas», tal como figura en el artículo 23 del Real Decreto 68/2026.
  • En la puntuación final del concurso-oposición, la ponderación de las fases de oposición y concurso se resolvía, en el Real Decreto 2193/1995, con la suma de las calificaciones de ambas fases. Pero con el Real Decreto 334/2004 la ponderación considera la ponderación de dos tercios para la fase de oposición y un tercio para la fase de concurso, como se mantiene.
  • La configuración de un bloque de «otros méritos», que debe establecerse en las convocatorias realizadas por las Administraciones educativas, ha evolucionado hacia la concreción de aquellos y, principalmente, vinculándolos con la preparación científica y didáctica, sobre todo a partir del Real Decreto 276/2007, que detalla su concreción y valoración. La LOPEG (1995) y el Real Decreto 2193/1995 regularon la posibilidad de considerar, en este apartado, la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo. Y se pasó después a tener en cuenta, a partir del Real Decreto 334/2024, la evaluación voluntaria, así como, posteriormente, la preparación específica para el ejercicio de la función inspectora, el conocimiento de idiomas o la competencia digital.
  • El ejercicio accidental o provisional de la inspección se incorpora, además, en el Real Decreto 276/2007, con una importancia destacada, como se mantiene en el Real Decreto 68/2026, que precisa la necesidad de evaluación anual de ese ejercicio y su resultado positivo para la consideración como mérito. Desde que el Real Decreto 276/2007 incluye como mérito el ejercicio provisional de la inspección, este alcanza el 27 % de la puntuación total máxima (11) para el conjunto de los apartados del baremo, en el propio Real Decreto 276/2007, y el 31 %, también de la puntuación máxima (12,75), en el Real Decreto 68/2026. Considerado el ejercicio directivo y el desempeño provisional de la inspección, los porcentajes ascienden al 54 % en ambos casos. Las puntuaciones totales máximas de los baremos, sumadas las puntuaciones máximas de sus distintos apartados, tienen una puntación final, como se ha indicado, no superior a 10 puntos.

Por tanto, la evolución de la fase de concurso para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación ha precisado el ámbito de los «otros méritos», en las sucesivas especificaciones de los baremos, y, sobre todo, además de mantener la relevancia del ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva, considera el desempeño de la inspección provisional, igualmente con evaluación positiva, de manera destacada. La reunión de ambos méritos, en los aspirantes al acceso, influye significativamente en la puntuación final del concurso. Y este, como fase del sistema selectivo, ha de contribuir a apreciar y valorar conocimientos, capacidades y técnicas, profesionales y específicas, que faculten para el idóneo ejercicio de la inspección de educación.

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