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Borrador de la Ley de la Formación Profesional y las Cualificaciones Profesionales

Texto completo del borrador utilizado por el Ministerio de Educación y Ciencia para el desarrollo del marco normativo que regulará y ordenará los estudios de Formación Profesional
Domingo, 18 de marzo de 2001
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LEY DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y LAS
CUALIFICACIONES PROFESIONALES

1.-PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY

1. – Finalidad de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema integral deformación profesional, cualificaciones y acreditación., que responda con eficacia y transparencia las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

2. La oferta de empleo con cargo a fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales

3. A dicha finalidad se orientarán las acciones formativas programadas y desarrolladas en el marco del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones , en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores.

2. – El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones

1. Al Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones le corresponde promover y desarrollar la integración de la oferta de la formación profesional, a través de las Cualificaciones profesionales, así como, la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales.

2. El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones se rige por los siguientes principios básicos:

a) La formación profesional, estará orientada tanto al desarrollo personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a la libre elección de profesión u oficio y a la satisfacción de las necesidades del sistema productivo y del empleo, a lo largo de toda la vida.

b) Garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las diferentes modalidades de la formación profesional, atendiendo a las necesidades de los grupos con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo.

c) La participación y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos en las políticas formativas y de cualificación profesional.

d) La adecuación de la formación y las cualificaciones a los criterios comunitarios europeos, en función de los objetivos del mercado único y la libre circulación de trabajadores.

3. – Fines del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones

El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones tiene los siguientes fines:

1. Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales con la debida competencia, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivo y del empleo, con especial atención a la formación en materia de prevención de riesgos laborales, idiomas y tecnologías de información y comunicación..

2. Promover una oferta formativa de calidad y actualizada de acuerdo con las necesidades de cualificación del mercado laboral y les expectativas personales de promoción profesional.

3. Incorporar a la oferta formativa acciones y programas que capaciten para el desempeño de actividades empresariales y por cuenta propia. El fomento de las iniciativas empresariales y del espíritu emprendedor contemplará todas las formas de constitución y organización de las empresas ya sean éstas individuales o colectivas e incluyendo específicamente la formación cooperativa y en otras formas de la economía social

4. Proporcionar a los interesados la información y orientación adecuadas en materia de formación profesional y cualificaciones para el empleo

5. Acreditar la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido el procedimiento de adquisición de la misma.

6. Favorecer la inversión pública y privada en la cualificación de los trabajadores y la optimización de los recursos dedicados a la formación profesional.

4. Instrumentos básicos del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones

1. – El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones está formado por:

a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que ordenará las identificadas en e1 mercado de trabajo en función de las competencias requeridas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación. El Catálogo incluirá la oferta de formación profesional asociada, que tendrá estructura modular.

b) Un procedimiento de acreditación y registro de las cualificaciones profesionales.

e) La información y orientación en materia de Formación Profesional y empleo.

d) La evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones que proporcione la oportuna información sobre el funcionamiento de éste y sobre su adecuación a las necesidades formativas individuales y a las del sistema productivo.

2.- A través de los referidos instrumentos del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones se promoverá la gestión coordinada de las distintas Administraciones públicas con competencias en la materia

5. – Dirección y coordinación de! Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones

1.Corresponde a la Administración General del Estado la dirección y la coordinación del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y la participación de los agentes sociales.

2. El Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, es el órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de 1a Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional.

6. – Colaboración de las Empresas

1. El desarrollo del Sistema Nacional de Fonación Profesional y Cualificaciones promoverá la necesaria colaboración de las empresas con las Administraciones públicas y las entidades de formación. La participación de las empresas podrá realizarse de forma individual o de modo agrupado a través de sus diferentes organizaciones.

2. La participación de las empresas y otras instituciones en el Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones se desarrollará, entre otros, en los ámbitos de la formación del personal docente, la formación de alumnos en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, en la orientación profesional, y la incorporación de profesionales del sector privado en el sistema formativo público. Dicha colaboración se instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.

3. Para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como para su definición y la de la formación requerida, se establecerán procedimientos de colaboración y consulta con los diferentes sectores productivos.

4. La formación deberá tener un componente práctico a través de la matización de prácticas profesionales de los alumnos en empresas e instituciones, que se desarrollarán con las debidas garantías y no tendrán carácter laboral.

II.- DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

7. – Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

1. Con la finalidad de facilitar la integración y la transparencia de la formación profesional, así como la formación a lo largo de la vida y la movilidad de los trabajadores, se crea el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas, que se organizará en Módulos formativos, articulados en el Catálogo Modular de Formación Profesional.

2. Reglamentariamente el Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y aprobará las cualificaciones que proceda incluir en el mismo, ordenadas por niveles de cualificación, teniendo en cuenta en todo caso los criterios comunitarios europeos.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por cualificación profesional el conjunto de competencias con significación para e] empleo, que pueden ser adquiridas mediante formación modular, a través de la experiencia laboral, o cualquier otro tipo de formación según lo establecido en la presente Ley.

4. A loa efectos de esta Ley se entenderá por competencia profesional el conjunto de conocimientos y capacidades adquiridas a través de procesos formativos de la experiencia laboral, que permitan el ejercicio de una actividad profesional conforme a los requerimientos de la producción y el empleo,

8. – Evaluación y acreditación de las Cualificaciones

1. Los Títulos de Formación Profesional y los Certificados de Profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los efectos previstos en la Directiva 92/51 del Consejo Europeo, de 18 de junio de 1992, relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados Miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos Títulos y Certificados acreditan las correspondientes Cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable.

2. La evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. A tal efecto, el Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará los requisitos básicos necesarios de las mismas.
3. Las cualificaciones obtenidas mediante la experiencia laboral o en procesos de formación, incluidos los no formales debidamente acreditadas, serán reconocidas a efectos profesionales, y en su caso, académicos, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

III.- DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

9. – La Formación Profesional

La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, así como las de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

10. – Las ofertas de Formación Profesional

1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30 de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los Títulos y los Certificados de Profesionalidad que constituirán la oferta de formación profesional asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollar la oferta de formación profesional correspondientes a los Títulos profesionales a los Certificados de profesionalidad, ampliándola en los términos que reglamentariamente se
establezca.

3. Las ofertas de formación profesional favorecerán la utilización de las tecnología de la información y la comunicación para extender al máximo la oferta formativa y permitir el acceso a la misma de todos los ciudadanos interesados

4. Las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, se desarrollarán considerando las medidas establecidas con los Programas Nacionales de Acción para el Empleo. En todo caso, las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas formativas de formación profesional para dar respuesta a las necesidades de cualificación.

5. Serán áreas prioritarias que se incorporarán a todas las ofertas formativas financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas comunitarios europeos, trabajo en equipo y prevención de riesgos laborales.

6. Las instituciones y entidades que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos están obligados a facilitar a las Administraciones competentes toda la información que sea requerida para el seguimiento, estadística y evaluación de las actuaciones desarrolladas. Asimismo, serán de aplicación los procedimientos, métodos y obligaciones específicas que se derivan de la legislación presupuestaria, financiación europea y desarrollo de planes o programas de ámbito nacional y europeo.

7. En el acceso a las diferentes ofertas formativas se tendrán en cuenta las acreditaciones previstas en el apartado 8.3 de esta Ley

11. – Centros de Formación Profesional

1.-El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los Centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de Títulos profesionales y Certificados de profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, establecerán los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros

2.Corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos territoriales, la autorización y homologación de los Centros que impartan ofertas de Formación Profesional.

3. Se establecerán los mecanismos adecuados para que la formación que reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las empresas, mediante acciones subvencionadas.

4. Los Centros que desarrollen las ofertas formativas conducentes a la obtención de Títulos profesionales y Certificados de Profesionalidad y las relativas a la formación continua tendrán la consideración de Centros Integrados de Formación Profesional.

5. La creación y supresión de los Centros Integrados de Formación Profesional se efectuará por la Administración correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. En la función peculiar de la naturaleza de los Centros Integrados de Formación Profesional, la dirección de los mismos será nombrada por la Administración competente mediante el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y a la capacidad, de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

7. La organización de los Centros Integrados de Formación Profesional en cuanto a sus órganos de Gobierno y de participación, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas. De los órganos de participación, formará parte, en todo caso, una representación de las empresas situadas en el mismo ámbito territorial en el que se encuentre el centro.

8. El profesorado de los Centros Integrados de Formación Profesional podrá impartir formación en las diferentes ofertas formativas autorizadas en el mismo de acuerdo con su perfil profesional y los requisitos que establezca el Gobierno.

9. Se establecerá un red de Centros Nacionales de Formación Profesional, que serán centros de referencia para la formación con implantación en todas las Comunidades Autónomas y que se organizarán mediante la especialización de los sectores productivos.

Dichos centros desarrollarán sus acciones formativas, incluida la innovación para la formación profesional, de forma integral mediante actuaciones dirigidas a estudiantes estudiantes, trabajadores ocupados, desempleados, empresarios y formadores.

La gestión de los Centros Nacionales de Formación Profesional se articulará mediante convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que atenderán a sus respectivas competencias.

12.- Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración laboral

1.- Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de los individuos o grupos desfavorecidos en el mundo del trabajo, de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias adecuarán las ofertas formativas, dirigidas a jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, marginados sociales, minorías étnicas, parados de larga duración, mujeres respecto de actividades en las que estén subrepresentadas y, en general, personas con riesgo de exclusión social, de acuerdo con sus características.

2. La ofertas formativas de punto anterior, deberán favorecer la adquisición de competencias básicas en un proceso de formación a lo largo de toda la vida y podrán incluir Módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los efectos previstos en el apartado 8.3 de esta Ley.

13.- Ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Modular de Formación Profesional

1. Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las necesidades específicas de formación y cualificación, la oferta formativa con cargo a los fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a tal efecto incluirá acciones no asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Las competencias profesionales ofertadas y adquiridas mediante las acciones formativas indicadas en el apartado anterior, podrán ser acreditadas en los términos a los que se refiere el apartado 8.2 de la presente Ley.

IV.- INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONALES.

14. Finalidad:

En el marco del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones la información y orientación profesional tendrá la finalidad de:

1. Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición de cualificaciones profesionales y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida.
2. Informar y asesorar sobre las diversas ofertas de formación profesional y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

15.- Organización de la información y orientación profesional

1. En la información y orientación profesional podrán participar, entre otros, los servicios de las Administraciones educativas y laborales, la Administración local y los agentes sociales, correspondiéndole a la Administración General del Estado la función de coordinación.
2. A los servicios de información y orientación profesional de las Administraciones Públicas les corresponde proporcionar información al alumnado del sistema educativo, las familias, los trabajadores desempleados y ocupados y a la sociedad en general.

V.- CALIDAD EN LA EVALUACIÓN DEL SNFPC

16. Finalidad

La evaluación del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones tendrá la finalidad básica de garantizar la adecuación y eficacia de las acciones incluidas en el mismo y orientar permanentemente sobre la inserción en el mercado de trabajo.

17. Dirección y Gestión

1. Corresponde a la Administración General del Estado la dirección de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades autónomas.
2. Las Administraciones garantizarán, en sus respectivos ámbitos, la calidad de las ofertas formativas, y cooperarán en la definición y desarrollo de los procesos del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, debiendo proporcionar los datos requeridos para la correspondiente evaluación de carácter nacional.

PREVISIONES NORMATIVAS ADICIONALES DE ESTA LEY

1. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñarán sus funciones en la Formación profesional específica y asimismo podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulado en esta Ley, de acuerdo con lo que al efecto determinen las administraciones competentes.
2. De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados en las condiciones y régimen que determinen las correspondientes administraciones competentes.
3. A los efectos previstos en el artículo 3º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la Formación Profesional, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
4. Los centros que hayan obtenido autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de FP podrán asimismo impartir, hasta tanto no se establezcan los requisitos básicos a que se refiere el artículo 19.1 de la presente Ley, enseñanzas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad y formación continua.

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