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Cuatro magistrados discrepan de la última sentencia del Constitucional sobre la Lomloe

En un voto particular, los magistrados consideran inconstitucionales los artículos referidos a la escolarización de alumnos con necesidades especiales, sobre la financiación de los centros de Educación diferenciada por sexos y sobre la Educación religiosa y moral acorde con las convicciones religiosas de los padres.
Diego FranceschJueves, 27 de abril de 2023
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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Vox contra la Lomloe. En concreto, la sentencia –con el voto particular de cuatro magistrados– ha rechazado las impugnaciones dirigidas contra artículos de la ley por vulnerar el derecho a la Educación y la libertad de enseñanza garantizados en el artículo 27 de la Constitución.

El Tribunal desestima el recurso contra la modificación de la programación de centros que hace solamente referencia a las plazas “públicas” y suprime el criterio de la “demanda social”, y también contra la regulación de la escolarización del alumnado con necesidades especiales conforme al principio de inclusión, advirtiendo en este último caso que el nuevo artículo 74.2 de la ley que ordena atender a “la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo no excluye (…) para caso de discrepancias (…) la audiencia de las familias que muestren su preferencia por la Educación Especial, ni atribuye mayor valor a la opinión de determinadas familias sobre otras”.

Conforme a esta misma premisa, el Pleno ha desestimado también la prohibición de concertar la Educación diferenciada por sexos. De la Constitución deriva “un modelo educativo pluralista”, pero no que “todos los modelos educativos hayan de recibir ayudas”, ni “un derecho subjetivo a la prestación pública”, señala la sentencia. Por otra parte, el Tribunal ha examinado si la prohibición de financiar públicamente la Educación diferenciada “es contraria a la igualdad o a algunos de los derechos educativos que consagra el artículo 27”, y concluye que no lo es: “la diferencia de trato que establece el apartado primero de la disposición adicional 25 entre los centros que separen al alumnado por razón de su género, a efectos de poder ser financiados total o parcialmente por fondos públicos, responde a una concepción ideológica del sistema educativo que, no solo no puede ser tachada de arbitraria, sino que, además, está inspirada en valores constitucionales”.

El Tribunal desestima el recurso contra la modificación de la programación de centros que hace solamente referencia a las plazas “públicas” y suprime el criterio de la “demanda social”

La sentencia considera igualmente conforme con la Constitución la ausencia de mención a la Religión como asignatura en el currículo en la ley recurrida, y la remisión que esta hace a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 1979, así como la denuncia de los recurrentes de que la ley incorpora la “ideología de género” como “ideología estatal en la que forzosamente pretende adoctrinar a los alumnos”.

En cuanto a esto último, el Tribunal Constitucional recuerda que conforme al artículo 27.2 de la Constitución la Educación “no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana”, y que según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “el respeto a las creencias religiosas o morales” no impide cualquier transmisión de valores sino que esta se efectúe “de manera objetiva, crítica y pluralista”, sin que haya nada en los preceptos de la ley que haga pensar que la “Educación para la salud, incluida la afectivo-sexual” se pueda proporcionar en un sentido diferente.

Por último, aclara que la “perspectiva de género” a que se refieren los recurrentes se menciona en la ley como principio pedagógico dirigido a las administraciones y centros educativos, “no a los alumnos a quienes el legislador no impone, por tanto, ninguna perspectiva o adhesión ideológica”.

En un voto particular, los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa, defienden la inconstitucionalidad de determinados aspectos de la ley. En primer lugar, consideran que debió haber sido declarado inconstitucional o en su defecto efectuarse una interpretación conforme del artículo 74.2 de la LOE (2006) que obliga a la Administración a tener en cuenta en la resolución de discrepancias sobre la escolarización de alumnos con necesidades especiales solamente “la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo”, excluyendo tácitamente a las demás.

«La desestimación íntegra del recurso –señala el citado voto particular– puede terminar ocasionando importantes perturbaciones en la aplicación práctica del precepto, al desvalorizar el único criterio a tener en cuenta en estos casos que es el de detectar e imponer la defensa del interés superior del menor concernido, sin importar la voluntad de sus padres o la necesidad de atención,muy especializada’ (única permitida para centros especiales en la disposición adicional 4) o de otro tipo».

En un voto particular, los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa, defienden la inconstitucionalidad de determinados aspectos de la ley

En segundo lugar, consideran que debió declararse igualmente inconstitucional la prohibición de concertar Educación diferenciada por sexos de la disposición adicional 25 de la LOE por vulnerar el contenido esencial del artículo 27.9 de la Constitución (“los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”), en relación con el artículo 53.1. Argumentan que el razonamiento de la mayoría en realidad vacía de contenido este artículo 27.9, y que el Tribunal debió haber buscado su “contenido esencial(art. 53.1 CE) conforme a los criterios tradicionales.

De acuerdo con estos criterios, el interés que preserva y da vida al artículo 27.9 de la Constitución es el “pluralismo educativo”, como manifestación del “pluralismo político” que es valor superior del ordenamiento jurídico español conforme al artículo 1.1 de la Constitución. Un pluralismo que se ve menoscabado cuando el legislador excluye totalmente de las ayudas constitucionalmente impuestas a modelos educativos que caben dentro de la Constitución, como la Educación diferenciada por sexos, pero que simplemente no le parecen convenientes, quebrantando el derecho de las minorías a recibir ciertas “ayudas” para que su derecho a la elección de un modelo educativo alternativo sea “real y efectivo”.

Por último, los magistrados discrepantes también disienten del razonamiento que emplea la sentencia para descartar la queja que los recurrentes dirigen contra la modificación del apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE de 2006. Dicho razonamiento supone un «cambio de doctrina encubierto respecto de lo declarado por este Tribunal en la STC 38/2007, de 15 de febrero», señalan.

Se recordó entonces que el derecho de las confesiones y comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza se encuentra reconocido en el art. 16.1 CE como «contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión colectiva, en conexión con el deber de cooperación establecido en el art. 16.3 CE y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la Educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE)». Lo que supone que, si la Administración educativa impusiera estándares de aprendizaje y libros de texto y materiales didácticos contrarios a ese derecho de las comunidades religiosas, estas podrían reaccionar contra esos concretos actos lesivos mediante los cauces previstos en el ordenamiento jurídico para preservar ese derecho garantizado por el art. 16.1 CE.

«Con la sentencia que ahora se dicta, la posibilidad de que las comunidades religiosas puedan reaccionar frente a eventuales actos de las administraciones públicas educativas contrarios al derecho de aquellas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido queda en entredicho», concluyen los magistrados discrepantes.

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