Principios de actuación de la Inspección Educativa

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
11 de noviembre de 2025
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Desde la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación, en 1995, por la Ley Orgánica de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, no se habían considerado, hasta la reforma de la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006), con la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE, 2020), principios de actuación de la Inspección de Educación. Y tampoco se cuenta con un código deontológico explícito, si bien aspectos de esta naturaleza derivan o se infieren del análisis del ejercicio profesional.

Un nuevo artículo de la LOE (2006), el 153 bis, añadido por el artículo único 75 septies de la LOMLOE (2020), se ocupa, así, de los principios de actuación de la Inspección Educativa, y tal disposición se debió a una enmienda, la número 980, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, cuyo escueta motivación figura en el Boletín Oficial de las Cortes, Congreso de los Diputados, de 20 de octubre de 2020, Serie A, Núm. 7-2 (pág. 654): “Incluir los principios de actuación de la Inspección educativa en el texto de la ley”. Además de esta sucinta motivación, los cuatro principios regulados guardan directa relación con el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, 2015), en cuyo título III, “Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos”, figura un capítulo, VI, que se ocupa, en tres artículos, de los deberes de los empleados públicos y el código de conducta (52), los principios éticos (53) y los principios de conducta (54).

El tan anunciado como demorado Real Decreto por el que se regula la Inspección Educativa, que podría ser una reglamentación idónea para concretar, con carácter básico, tales principios, se  limita, en la redacción de su contenido que se presentó al trámite de audiencia e información pública, concluido hace ya más de un año, en junio de 2024, a recordar los cuatro principios establecidos con los cambios de la LOMLOE (2006), así como a señalar la obviedad -si bien decir lo obvio importa- de que “los inspectores e inspectoras de educación, como empleados públicos, deberán desempeñar las tareas que tengan asignadas siguiendo el código de conducta establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

La incorporación de tales principios a la LOE (2006) de forma insuficiente e inespecífica lleva, por tanto, a considerar, de manera directa, los más detallados y concretos deberes y principios éticos y de conducta que figuran en el citado Estatuto. Así puede comprobarse con una ligera referencia a los principios de actuación de la Inspección Educativa establecidos con las modificaciones de la LOMLOE (2020).

Respeto de derechos y libertades, defensa de intereses y valores y evitación de conductas

El apartado a) del nuevo artículo 153 bis de la LOE (2006) formula el siguiente principio de actuación de la Inspección Educativa: “Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social”. Esta redacción prácticamente reproduce el principio ético regulado en el artículo 53.4 del TREBEP (2015): “Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Se trata, por tanto, de un principio que afecta a todos los empleados públicos. Y estos, asimismo, han de respetar la Constitución y el resto de nomas que integran el ordenamiento jurídico, tal como prescribe el apartado 1 del mismo artículo 53 del TREBEP (2015). Luego no se añade ninguna especificidad derivada del ejercicio de las funciones y del carácter de las atribuciones de la Inspección de Educación.

Profesionalidad e independencia de criterio técnico

Tal es el segundo principio establecido por la LOMLOE (2020). Así, el ejercicio de la inspección no ha de estar afectado por instrumentalizaciones que afecten a la independencia de criterio técnico en el desempeño. Tal independencia se vincula, por eso, con la profesionalidad, aunque el ejercicio de los inspectores e inspectoras de educación, como funcionarios de un cuerpo administrativo, no puede asimilarse al desempeño liberal o autónomo de una profesión. Esto es, responde a la regulación y planificación de sus actuaciones y cometidos, pero sin dependencias o subordinaciones que limiten la independencia de criterio sostenida en una alta cualificación técnica.

La obediencia a los superiores debe tenerse en cuenta en este caso. E importa señalar que tal principio de conducta figura en el artículo 54.3 del TREBEP (2015), con respecto a la obediencia debida a las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, e incluye la intervención, precisamente, de los órganos de inspección: “Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes”.

Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados

Este tercer principio es considerado también para la Inspección de Educación y guarda relación con el anterior, pues imparcialidad y profesionalidad tienen concomitancia y ambas contribuyen a la eficiencia en la consecución de los objetivos fijados, sin menoscabo de actuaciones de la Inspección de Educación que no hayan de estar directamente relacionadas con tales objetivos, por resultar del ejercicio de sus funciones y atribuciones no limitado por planificaciones que concreten o prioricen las intervenciones.

Esta imparcialidad, por otra parte, figura como principio en el artículo 52 del TREBEP (2015) y también en el 53 2, como principio ético. Además, el apartado 8 del mismo artículo determina que los empleados públicos “actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización”.

Transparencia con respecto a los fines, instrumentos y técnicas

El último de los cuatro principios de actuación de la Inspección Educativa introducido por la LOMLOE (2020) es la transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, las técnicas y los instrumentos utilizados. Se trata, entonces, de un principio algo más específico del ejercicio de la inspección, si bien la transparencia ya figura en el artículo 52 del TREBEP (2015), junto a otros principios como la ejemplaridad, la confidencialidad, la honradez, la integridad, la neutralidad o la accesibilidad.

Este principio tiene una significativa incidencia en las actuaciones de la Inspección, como es el caso de las referidas a la evaluación de centros, del ejercicio directivo o de la práctica docente. La relevancia de los efectos de estas actuaciones conlleva la especial consideración de la transparencia, aplicada a los fines, instrumentos y técnicas. Con carácter general, por tanto, no caben intervenciones o actuaciones “sorpresivas”, como tampoco resultados de estas que no correspondan, principalmente, a tales fines, instrumentos y técnicas, expresamente conocidos.

Generalidad o especificidad de los principios de actuación de la Inspección Educativa

La modificación debida a la LOMLOE (2020), por la que se introducen principios de actuación de la Inspección Educativa, no figuraba en la redacción del proyecto de ley y se debió a una enmienda cuya sucinta motivación aludía a la incorporación de cuatro principios, generalmente inespecíficos y derivados de los que se regulan en el TREBEP (2015). Así las cosas, hubieran resultado más efectivas y pertinentes dos opciones con la reforma de la LOMLOE (2020).

Una habría sabría sido la de referir la propia aplicación, a los inspectores e inspectoras de educación, como empleados públicos, de los deberes, el código de conducta y los principios éticos y de conducta establecidos en el TREBEP (2015), bastante más amplios y detallados que los cuatro formulados por la LOMLOE (2020), casi a modo de un acotamiento -como si esto fuera una especificidad- de los principios de actuación de la Inspección.

La otra opción, más adecuada, hubiera llevado a determinar y formular, de manera concreta, peculiar y específica, principios de actuación de la Inspección de Educativa que pudieran desarrollarse reglamentariamente después, como en el real decreto cuya tramitación se demora. En el contenido de este sí se  incluye la referencia al TREBEP (2015), que podría haber figurado en las modificaciones introducidas por la LOMLOE (2020).

En definitiva, la incorporación de los principios de actuación de la Inspección Educación con una reforma legislativa es buena muestra del modo en que, en ocasiones, se modifican los proyectos de ley con enmiendas cuya justificación o pertinencia no parecen debidas a su relevancia -que justifique la incorporación de aspectos no previstos o considerados en la reforma- y, además, reiteran o generan confusión ante materias o aspectos previamente regulados.

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