Informes de inspección y acceso a sus contenidos
Si se recuerda que la inspección educativa “se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza”, tal como establece el artículo 148.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE 2006), sin modificaciones posteriores, los informes de inspección constituyen un recurso principal para facilitar la consecución de tan relevante fin.
Generalmente, los informes se consideran a modo de “instrumento” con que cuentan los inspectores e inspectoras de educación, y su consideración legal se asocia tanto a las funciones como a las atribuciones de la Inspección, con una duplicidad algo improcedente y no solo por redundante, dado que importa diferenciar funciones y atribuciones. Figura entre las funciones de la Inspección educativa, en el artículo 151.g) de la LOE (2006), tampoco sin modificaciones posteriores: “Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios”. Y, para el cumplimiento de las funciones de la Inspección, el artículo 153.e) de la LOE (2006), con los cambios posteriores de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE, 2020), incluye, entre otras, esta atribución: “Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente”. Por tanto, “emitir informes” como función y “elevar informes” como atribución. En la redacción original de la LOE (2026), sin embargo, la emisión de informes figuraba como función, sin reiterar la elevación de informes como atribución.
Los informes de inspección son una manifestación expresa del desarrollo de las actuaciones e intervenciones de la Inspección educativa, con una formulación específica y técnica que ofrece información, significativa y precisa, para el conocimiento de las situaciones, la valoración normativa de los aspectos que se verifican en ellas y las propuestas resultantes para la adopción de medidas o la toma de decisiones por los órganos administrativos y las autoridades educativas competentes.
Sin propósitos de exhaustividad, el contenido de los informes refiere, de manera sistemática, los antecedentes que llevan a su emisión y elevación, los aspectos que han de ser objeto de atención y que se valoran normativamente, las conclusiones obtenidas y las propuestas que orienten, como acaba de adelantarse, las medidas y decisiones. Pueden realizarse, entonces, por encomienda o a solicitud de las autoridades administrativas correspondientes, o por iniciativa propia de los inspectores e inspectoras de educación. Y su naturaleza se reparte entre los de carácter descriptivo e informativo, los de supervisión y control, así como otros de evaluación. Su realización, por ello, responde a la planificación de las actuaciones de la Inspección, que los considera, o se debe a circunstancias incidentales o imprevistas que precisan de los informes de la Inspección para el conocimiento y las orientaciones oportunas. Asimismo, pueden tener una formulación o estructura adecuada a su objeto como, a modo de ejemplo, los realizados para la evaluación de la práctica docente y de la función directiva o para la supervisión y control de determinadas regulaciones o preceptos normativos. Además de elaborarse informes, como dictámenes, tras el desarrollo, sobre todo, de actuaciones prioritarias de la Inspección educativa, que presentan el estado de la cuestión, los aspectos o resultados favorables y las mejoras dirigidas a los centros y la Administración educativa.
Habitualmente, los informes de la Inspección educativa son facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa que establezca este último carácter. Y de especial interés es la naturaleza de los informes como medios de prueba, tal como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”.
Esta es, finalmente, otra cuestión relevante, sobre todo tras la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con su artículo 12, “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Además, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Establecida la solicitud de acceso a la información, en al artículo 17, el siguiente artículo, 18, determina las causas de inadmisión de tales solicitudes, mediante resolución motivada. Así, se inadmitirán a trámite, entre otras, la solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” (b). Los informes de inspección, entonces, figuran entre estos últimos y, como consecuencia, son de aplicación las limitaciones al derecho de acceso a la información pública.
Algunas Comunidades Autónomas, en el desarrollo normativo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, han considerado precisiones que afectan al acceso a los informes internos entre órganos o entidades administrativas. Es el caso de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuyo artículo 30 establece “Reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso”. Entre estas, se determina que “los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos” (b). Por tanto, tal regulación autonómica sí permite el acceso a los informes cuando estos tengan carácter preceptivo, esto es, estén ordenados por un precepto legal.
Es apreciable, entonces, la destacada relevancia de los informes de inspección como resultado de las actuaciones e intervenciones de la Inspección educativa, pues facilitan conocimiento preciso, análisis técnico, valoración normativa, conclusiones destacadas y propuestas para la toma de decisiones; adquieren la naturaleza de medios de prueba; y sus contenidos, de carácter interno, y particularmente cuando los informes no resulten de una específica prescripción legal, no serán de acceso como información pública.
