Nuevas funciones y atribuciones de la Inspección de Educación
La largo tiempo esperada publicación del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la Inspección educativa, no solo desarrolla aspectos básicos del acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, sino que incorpora nuevas funciones y atribuciones de la propia Inspección. Es el caso de la evaluación de la función directiva, como función, y del conocimiento y análisis de los resultados obtenidos por los centros, como atribución, además de la posibilidad de otras funciones y atribuciones encomendadas por las Administraciones educativas.
La modificación de la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006), con la Ley Orgánica por la que se modifica la LOE (LOMLOE, 2020), incorporó un nuevo apartado, 2, al artículo 146 de la LOE, Evaluación de la función directiva, cuya redacción queda así:
- Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar planes para la valoración de la función directiva.
- La evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas será realizada por el Cuerpo de Inspectores de Educación y formará parte de sus competencias.
Sin embargo, tal precepto, de acuerdo con la disposición final quinta de la LOE (2006), modificada por la LOMLOE (2020), no tiene carácter básico. Esto es, carece de la naturaleza propia de las disposiciones que establecen normas fundamentales, principios o mínimos comunes obligatorios para todo el Estado, que pueden ser objeto de desarrollo, con normativas más detalladas, por las Administraciones educativas.
Por tanto, la encomienda de la evaluación directiva de centros, servicios y programas a la Inspección de Educación tenía una insuficiencia de rango, pues debería haberse incorporado al artículo 151 de la LOE (2006), con los cambios de la LOMLOE (2020), que cuenta con ese carácter básico. Así, en un artículo precedente, «Evolución de las funciones del Cuerpo de Inspectores de Educación» (Magisterio, 29 de septiembre de 2025), publicado meses antes de la promulgación del RD 68/2026, de 4 de febrero, se indicaba: «Debe referirse, asimismo, otra función que no figura entre el conjunto establecido, pero sí en otra prescripción. Es el caso de la evaluación de la función directiva, puesto que la LOMLOE (2020) ha incorporado al artículo 146.2 de la LOE (2006) que: “La evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas será realizada por el cuerpo de inspectores de educación y formará parte de sus competencias”. Sin embargo, este precepto no tiene carácter básico ni de ley orgánica, y podría haberse incluido en el ámbito de las funciones, del artículo 151, con tales rangos normativos, además de generar su contenido cierta duplicidad y confusión».
Con la regulación del RD 68/2026, se adecua, entonces, el rango normativo y la evaluación de la función directiva es incorporada a las funciones de la Inspección de Educación, con esta formulación que figura en su artículo 6 c), de carácter básico: «Evaluar la función docente en los términos y alcances que se regulen por las administraciones educativas y la función directiva de centros, servicios y programas educativos». Figura, por tanto, que la evaluación de la función docente se lleva a cabo en los términos y alcances que regulen las Administraciones educativas, pero la correspondiente a la función directiva de centros, servicios y programas educativos corresponde a la Inspección de Educación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 151 b) de la LOE (2006), sin cambios por la LOMLOE (2020), corresponde a la Inspección «Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua». Esto es, la Inspección cuenta con las competencias de supervisión y evaluación de la función directiva, y con la de supervisión de la práctica docente, cuya evaluación se desarrolla en los términos y alcances que se regulen por las Administraciones educativas.
Esta nueva función de la Inspección, o una precisión y concreción significativa, determinada por el artículo 6 c) del RD 68/2026, de 4 de febrero, hace que figuren distintas referencias a la evaluación entre las funciones de la propia Inspección establecidas en el artículo 151 de la LOE (2006) con los cambios de la LOMLOE (2020). Es el caso de:
- a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara.
- c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
A la que se añade la formulada en el artículo 6 c) del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero:
- c) Evaluar la función docente en los términos y alcances que se regulen por las administraciones educativas y la función directiva de centros, servicios y programas educativos.
Por tanto, la Inspección de Educación evalúa, desde del punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, la práctica docente con los términos y alcances que determinen las Administraciones educativas, y la función directiva como función propia. Luego la función regulada en el artículo 151 c) de la LOE (2006), sin modificaciones posteriores, «Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran», queda de algún modo afectada por los cambios del RD 68/2026, de 4 de febrero, si bien puede entenderse de modo general, excluyendo los elementos para los que se precisan funciones propias de la Inspección. Ha de recordarse, en este mismo sentido, que uno de los cambios de la LOMLOE (2020) fue, precisamente, incorporar la evaluación, junto a la supervisión y el control, en la función regulada en el artículo 151 a) de la LOE (2006), antes reproducido.
Importante y significativa precisión, por ello, la que establece el RD 68/2026, de 4 de febrero, al encomendar la evaluación directiva de centros, servicios y programas educativos a la Inspección de Educación.
Una nueva atribución, o asimismo una concreción relevante, de los inspectores e inspectoras de educación, figura en el artículo 7 f) del RD 68/2026, de 4 de febrero: «Conocer y analizar los resultados obtenidos por los centros y servicios con la finalidad de proponer medidas y actuaciones para la mejora de los procesos educativos». Puede entenderse, así, que se trata de una precisión con respecto a la atribución considerada en el artículo 153 b) de la LOE (2006), sin cambios posteriores: «Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros». Sin embargo, detallar que se trata de conocer y analizar los resultados obtenidos por los centros y servicios educativos es una precisión del todo relevante, con la perspectiva del rendimiento de cuentas y la calidad del sistema educativo, a partir del propio conocimiento y análisis de tales resultados. Además de los efectos resultantes de esta nueva o precisada atribución: la propuesta de medidas y actuaciones para la mejora de los procesos educativos, dirigidas tanto a los centros como a las Administraciones educativas.
La LOE (2006), en la redacción original de su artículo 151 h), incluía, entre las funciones de la Inspección, «Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias». Con los cambios de la LOMLOE (2020), tal función dejó de considerarse y este cambio fue bien recibido ante la entidad básica de las funciones de la inspección. Así las cosas, el RD 68/2026, de 4 de febrero, recupera, al metafórico modo de un «cajón de sastre», en su artículo 6 g), «Cualesquiera otras que les sean atribuidas por las administraciones educativas dentro del ámbito de sus competencias, orientadas a los fines a que se refiere el artículo 5 y de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 7».
El artículo 5 del RD 68/2026, que se refiere, considera estos fines del ejercicio de la función inspectora:
- Asegurar el cumplimiento de las leyes y normas que atañen a la educación.
- Garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de la comunidad educativa.
- Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
- Mejorar el sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
Además, y en todo caso, «la inspección educativa se orientará a la consecución de los fines del sistema educativo español establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo».
Con respecto a las atribuciones de la Inspección, se mantiene, sin cambios por la LOMLOE (2020), la atribución formulada en el artículo 153 d) de la LOE (2006): «Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias». Y el RD 68/2026 considera esta redacción en su artículo 7 g): «Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias y orientadas a los fines y funciones a que se refieren los artículos anteriores».
Por tanto, se recupera la posibilidad de que las Administraciones educativas determinen nuevas o concretas funciones de la Inspección de Educación, aunque conforme a las competencias de esta y con la perspectiva de los fines de la propia Inspección y de sus atribuciones establecidas en la regulación básica o, asimismo, por las Administraciones educativas. Este «cajón de sastre», entonces, debe ser objeto de atención, a fin adecuar, de manera pertinente, nuevas funciones o atribuciones que se encomienden a la Inspección educativa, tal como, con carácter básico, ha llevado a término el RD 68/2026, de 4 de febrero.
