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Formación previa y estabilidad directiva

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
13 de noviembre de 2023
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Dos aspectos que caracterizan los modelos de dirección de centros educativos son la formación necesaria para su ejercicio ­­y la estabilidad en el desempeño. La regulación del sistema educativo, tras la última reforma, establece, en el artículo 135.1 de la LOE (2006), con las modificaciones de la LOMLOE (2020), este procedimiento de selección de los directores o directoras en los centros públicos: “Las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de los méritos del candidato, entre los que incluirán la superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el territorio nacional”.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 135.6, quienes hayan superado el procedimiento de selección, por concurso de méritos, “deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado”.

Además de establecerse “las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva de su trabajo”.

Este programa de formación, con carácter selectivo, aparece, por tanto, tras la superación del concurso de méritos, si bien, cuando se establecen los requisitos para presentar las candidaturas a la dirección, el artículo 134.1.c de la LOE, asimismo modificado por la LOMLOE, indica que “las Administraciones Educativas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 135”. Esto es, no hay un procedimiento común para el acceso a la dirección, ya que la formación establecida puede constituir un requisito o, como alternativa, desarrollarse mediante un programa, tras la fase de concurso de méritos y con carácter selectivo, previo al nombramiento.

Tan es así que el artículo 136 de la LOE, modificado por la LOMLOE, referido al nombramiento, determina dos aspectos. Su apartado 1 señala que la Administración educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, a quien haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado sexto del artículo 135 de la LOE. Además, “el nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el Consejo Escolar. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos” (art. 136.2).

Interesa asimismo el contenido de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LOE, añadida por la LOMLOE, sobre los requisitos para ser nombrado director o directora de centros públicos. En este caso, se determina lo siguiente: “Las habilitaciones y acreditaciones de directores o directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1 del artículo 135 y en el apartado 1 del artículo 136 de esta Ley”.

Como puede advertirse, la regulación básica del sistema educativo prescribe que la formación para el acceso a la dirección ha de ser establecida por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado. El calendario de aplicación de la LOMLOE (2020) se regula en su disposición final quinta, cuyo apartado 1 determina que, a la entrada en vigor de la ley, se aplicarán las modificaciones relativas, entre otros aspectos, a la selección del director o directora en los centros públicos. Así las cosas, la LOMLOE entró en vigor el 19 de enero de 2021, y la formación prescrita todavía no se ha regulado. Como consecuencia, las Administraciones educativas que consideran la formación como requisito, y no como programa posterior a la superación del concurso de méritos, suelen admitir, como tal requisito, la realización de cursos de formación previos, que no corresponden al establecido ­en la nueva y vigente regulación del sistema educativo. Si bien podrán ser objeto de reconocimiento en el todavía no acometido desarrollo de la formación para el acceso a la dirección, con validez en todo el Estado.

A modo de muestra de las variaciones en la configuración del procedimiento de selección, en Ceuta y Melilla, con regulación del propio Ministerio de Educación y Formación Profesional, la Orden EFP/376/2021, de 21 de abril, regula el procedimiento para la selección, nombramiento, cese, renovación y evaluación de directoras y directores en los centros docentes públicos no universitarios. Dos años después de su promulgación, ha sido modificada por la Orden EFP/547/2023, de 29 de mayo. Y los cambios tienen directamente relación con el momento de la formación y la estabilidad directiva.

Así, en el preámbulo de la última orden, figura esta expresa motivación: “La Orden EFP/376/2021, de 21 de abril, establece, en su artículo 20, que las personas seleccionadas no podrán ser nombradas en el cargo de director y directora hasta superar el programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva. El nombramiento queda condicionado a la superación de dicho programa. Se considera ahora procedente establecer, como requisito previo para poder participar en el proceso de selección, el haber superado dicho programa antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Refuerza esta idea la experiencia de años anteriores que demuestra que la mayoría de los candidatos y candidatas tienen la formación realizada antes de iniciarse el procedimiento de selección y se considera una garantía adicional en la finalidad de seleccionar la candidatura más apropiada”. Esto es, el programa de formación posterior a la superación del concurso de méritos es sustituido por la formación como requisito previo para el acceso, de modo que puedan seleccionarse candidatos o candidatas con formación inicial. Sin embargo, la regulación básica del sistema educativo opta por regular un programa de formación posterior a la resolución del concurso de méritos, aunque faculte a las Administraciones para establecerlo como requisito.

Con respecto a la renovación del ejercicio directivo, también se hacen precisiones de interés: “Con la modificación que ahora se introduce, con la finalidad de garantizar una mayor estabilidad en el ejercicio de la dirección, se posibilita que puedan renovar el mandato por dos periodos de cuatro años en lugar de uno, previa actualización del proyecto de dirección. Finalizados estos dos periodos deberán participar en un nuevo procedimiento de selección”. De manera que la estabilidad en el ejercicio se reconoce en mayor medida y parece contribuir a la mejora del desempeño de la dirección, con la actualización del proyecto y la evaluación del ejercicio directivo.

Y esta misma Orden EFP/547/2023, de 29 de mayo, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, cese, renovación y evaluación de directoras y directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla, establece, como modificación del artículo 20 de la Orden EFP/376/2021, de 21 de abril, que “el Ministerio de Educación y Formación Profesional organizará anualmente un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva que tendrá validez en todo el territorio nacional” (apartado 1).

Como, asimismo, que “el requisito de superación del programa de formación, o de su actualización, sobre competencias para el desempeño de la función directiva, se acreditará atendiendo a lo dispuesto en la norma que regule específicamente el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva. De conformidad con esta misma norma se podrán acreditar, en su caso, las circunstancias que permitan la exención de este requisito” (apartado 2).

Luego la norma básica que ha de regular la formación para el acceso a la dirección debe considerar también aspectos referidos a la actualización de las competencias directivas, así como la exención del requisito de formación. De ahí la necesidad de evitar más demoras en su promulgación, toda vez que la validez en todo el territorio nacional del programa de formación y, sobre todo, la celebración de procesos de selección sin que esté todavía regulado ocasionan desigualdades, en función de lo establecido por cada una de las Administraciones educativas, que afectan a las condiciones de los candidatos y candidatas a la dirección de los centros docentes.

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